ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 1846/25 Expediente: T-10.658.150 Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia SU-204 de 2025 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte aclaro mi voto frente al auto 1846 de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia SU-204 del año en cita. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el sentido de concluir que la providencia de unificación no incurrió en los vicios alegados y que, por lo tanto, no se configuraban los presupuestos excepcionales que habilitan la declaratoria de nulidad, estimo necesario precisar que esta determinación no modifica ni reconfigura la posición que expuse en la aclaración de voto a la sentencia SU-204 de 2025, la cual se mantiene en los mismos términos allí consignados. La presente aclaración se formula, entonces, con el único propósito de delimitar el alcance de la decisión adoptada en sede de nulidad, sin que ello implique una adhesión adicional a los fundamentos dogmáticos de la sentencia cuya nulidad fue solicitada.
2. La decisión de negar la solicitud de nulidad de la sentencia SU-204 de 2025 se fundamenta, acertadamente, en la constatación de que dicha providencia no incurrió en una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, en los términos estrictos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la prosperidad de este tipo de solicitudes excepcionales. En particular, la Sala Plena concluyó que no se configuraron los supuestos de incongruencia entra la parte motiva y resolutiva de la sentencia, ni en la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, razón suficiente para descartar la nulidad pretendida.
3. No obstante, resulta pertinente precisar que la negativa de la solicitud de nulidad no comporta una convalidación automática e integral de todos los supuestos dogmáticos desarrollados en la sentencia SU-204 de 2025, pues el control que ejerce la Corte en sede de nulidad es, por definición, restrictivo y excepcional, y se limita a verificar la existencia de defectos graves que afecten el derecho al debido proceso61, sin que este escenario constituya un espacio para reexaminar el acierto, la amplitud o el alcance de las razones jurídicas que sustentaron la decisión de fondo.
4. En este sentido, la circunstancia de que la Sala Plena haya descartado la configuración de una nulidad en la sentencia SU-204 de 2025 no altera ni desvirtúa la posición que expuse previamente en mi aclaración de voto a la citada sentencia, en la cual manifesté mis profundas reservas frente a determinados aspectos de su motivación y de lo resuelto. En este orden de ideas, es importante resaltar que esas manifestaciones no son objeto de análisis en el incidente de nulidad que originó el auto de la referencia y, por lo tanto, permanecen incólumes, sin que su subsistencia resulte incompatible con la decisión adoptada en la presente providencia.
5. Específicamente debo insistir en que la sentencia SU-204 de 2025 terminó exigiendo que, como prueba de oficio, se realizara una incorporación de elementos de juicio que fueron entregados por la parte demandante, de manera extemporánea y contrario al mandato de onus probandi, circunstancia que me exigía y que me impone recordar que el amparo constitucional, si bien debe brindar una protección frente a acciones que conduzcan a una lesión de los derechos fundamentales, no puede conducir a medidas de protección que afecten la autonomía judicial (en términos de preservar la libertad probatoria respecto de aquello que se decreta como pruebas de oficio) y que produzcan en el imaginario la idea de que el juez contencioso está obligado a suplir la indebida actuación de los apoderados. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Expediente digital, archivo "1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p.
1. Cfr. archivo "32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6", p. 2. 2 Expediente digital, archivo "13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", pp. 14 y ss. 3 Ib., pp. 90 y ss. 4 "ARTICULO
214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior". 5 Ib., p. 11. 6 María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano). 7 Nota 5, supra, p. 17. 8 Expediente digital, archivo "17Sentencia_CONFIRMAS_20240301001PABLOENRI.pdf NroActua 21-Sentencia de segunda instancia-10", p. 11. 9 Ib., p. 10. 10 La Secretaría General remitió el escrito de nulidad al despacho de la magistrada ponente el 8 de septiembre de 2025. 11 Solicitud de nulidad, p. 11. 12 Ib. El Consejero Ponente también argumentó que su solicitud de nulidad acreditó los "presupuestos formales de procedencia". Esto, por cuanto "(i) la solicitud se presenta en la oportunidad correspondiente, esto es dentro de los 3 días siguientes de aquel en que se surtió la notificación -8 de agosto de [2025-]; (ii) la legitimación en la causa deriva de que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado funge como autoridad judicial accionada, en este caso, representada por el ponente de la decisión judicial y Presidente de la Sección tercera, y magistrado coordinador de la referida Subsección A; y (iii) la carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente se presenta en la sustentación de los dos presupuestos sustanciales anunciados: [...]". 13 Código General del Proceso. 14 Ib., p. 10. 15 Ib., p. 11. 16 Oficio N° A-454-2025 de 15 de agosto de 2025 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Cfr. Expediente digital, archivo "T-10658150_Constancia Envio Oficio_A-454-2025". 17 Expediente digital, archivo "T-10658150_Informe_Reparto_Nulidad_SU-204-2025". 18 Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. 20 Corte Constitucional, Auto 186 de 2021. 21 La Sala Plena resalta que el tenor literal del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece el carácter excepcional de la posibilidad de anular una providencia de la Corte. En estos términos, tal disposición prevé: "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso" (énfasis añadido). 22 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. 23 Son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 24 Corte Constitucional, Auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 25 Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018. 26 Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018. 27 Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. 29 Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024. 30 Corte Constitucional, Auto 554 de 2016. 31 Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024. 32 Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024. 33 Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022. 34 Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022. 35 Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. 36 Corte Constitucional, autos 521A de 2019 y 1194 de 2021. 37 Cfr. Expediente digital, archivo "Rta. Consejo de Estado - Secretaria General.pdf", p.
4. Ver también: Decreto 2591 de 1991, art. 36. 38 Ib. 39 Cfr. Corte Constitucional, autos 3008 de 2023, 1311 de 2022, 024 y 277 de 2019 y 330 de 2006. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Sala Plena subraya que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es aplicable al trámite de tutela, de conformidad con, entre otros, la Sentencia SU-387 de 2022. 40 Cfr. Corte Constitucional, Auto 009 de 2025. 41 La Sala Plena subraya que el solicitante de nulidad no clasificó expresamente sus argumentos bajo las categorías de incongruencia externa e interna. Sin embargo, para efectos de claridad, esta Corporación empleará esta división, a fin de llevar a cabo un análisis más preciso. 42 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de congruencia es aplicable a los trámites de revisión de tutela de la Corte Constitucional, aunque tiene un alcance distinto. En efecto, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que "las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto". Así, resulta adecuado recurrir al Código General del Proceso para conceptualizar el principio de congruencia. De este modo lo reconoció la Sala Plena, por ejemplo, por medio del Auto 362 de 2017. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. 45 Cfr. Constitución Política, arts. 2, 29 y 228. 46 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017 y T-450 de 2024. 47 Corte Constitucional, Auto 170 de 2009. 48 Corte Constitucional, Auto 157 de 2015, que, a su vez, cita como fundamento lo señalado por esta Corporación en los autos 270 de 2014, 284 de 2011, 077 de 2007, 217 de 2006 y 162 de 2003. 49 Corte Constitucional, Auto 938 de 2023. Ver también, Auto 544 de 2018. 50 Corte Constitucional, autos 305 de 1996 y 678 de 2015. 51 Cfr. Notas al pie de página núm. 108 y 109: "corresponde a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. Su acreditación es requisito del fondo y una condición para que la reparación sea procedente". 52 Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025. 53 Ib. 54 Ib., p. 10. 55 Corte Constitucional, Auto 320 de 2018. 56 Ib. 57 Corte Constitucional, autos 912 de 2024, 206 y 654 de 2023 y 285 de 2018, entre muchos otros. 58 Corte Constitucional, Auto 896 de 2025. 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025. 60 Corte Constitucional, Auto 344 de 2025. 61 Corte Constitucional, auto 286 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.658.150 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Página 4 de 4